Artículo 494.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público, pedirá que continúe el representante o se designe a otro que, en nombre de la hacienda pública, entre en posesión provisional de los bienes del ausente.
Artículo 494
TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.