Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 496

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 496.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Sin embargo, los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles, aun cuando aparezcan nuevos herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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