Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 498

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO IV DE LA REPRESENTACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 498.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

El cónyuge presente recibirá, desde luego, los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos previstos en el capítulo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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