Artículo 498.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
El cónyuge presente recibirá, desde luego, los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos previstos en el capítulo anterior.