Artículo 534.- El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su domicilio que obligue al otro a ministrar alimentos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta, y a cubrir las deudas contraídas en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no se prolonguen por más de dos años.
Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los deudores alimentarios de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. 72