Artículo 536.- La constitución del patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.
En caso de muerte del constituyente, el patrimonio de familia se extinguirá pasando los bienes que lo integran a sus herederos legítimos, salvo que haya disposición testamentaria que los distribuya de otra manera, sin perjuicio de asegurar la supervivencia de los hijos menores de edad o de ascendientes incapacitados, que será a cargo de la sucesión intestamentaria.