Artículo 542.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio o al notario público de su elección de la demarcación notarial en la que se ubiquen los bienes inmuebles que formaran parte de dicho patrimonio, designando con toda precisión los bienes que van a quedar afectados demostrando, además:
I.- Que es mayor de edad o que ésta emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres. También podrá constituirse cuando se trate de la casa que esté gravada únicamente mediante el préstamo hipotecario otorgado para su adquisición, en cuyo caso el patrimonio de familia no afectará al acreedor hipotecario; y
V.- Derogada. 74