Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 543 BIS 2

TÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 543 Bis 2.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I.- Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II.- Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y

III.- Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El Juez de lo Familiar ordenará al titular del Registro Civil del Estado la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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