Artículo 545.- Cuando el valor individual de los bienes afectados al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en cada hipótesis del artículo 535, podrá ampliarse el patrimonio hasta el límite autorizado, excepto en los casos en que la ley no exige un valor determinado.
La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución fije el Código de la materia.
Una vez creado el patrimonio de familia, su constituyente o constituyentes podrán dar de baja a alguno o algunos de los bienes que lo integran y también podrán sustituirlos por otros de la misma naturaleza. Tratándose de inmuebles, dicha baja o sustitución deberá formalizarse en escritura pública, en tanto que, si dichos bienes son muebles, bastará un escrito firmado ante notario público, dirigido al Registro Público de la Propiedad, que contenga los datos necesarios para identificar el bien y la inscripción de la constitución del patrimonio de familia. En las acciones señaladas en el presente párrafo, en todo momento se deberá salvaguardar el interés superior del menor, en caso de existir.