Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 547

TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 547.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, los bienes raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

Para la adquisición de estos terrenos tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.

II.- Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la constitución del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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