Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 549

TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 549.- El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 542, comprobará:

I.- Que sea de nacionalidad mexicana;

II.- Su aptitud la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus dependientes poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular, su capacidad para cubrir el precio del terreno que se le venda; y

V.- Que carece de bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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