Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 548

TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 548.- En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador. 75

El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará en no menos de diez anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda del tres por ciento anual.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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