Artículo 544.- También podrá constituirse el patrimonio de familia ante Notario Público del lugar donde se ubique el bien inmueble que formará parte de dicho patrimonio o en la escritura pública en la que se adquiera el inmueble, con los mismos requisitos que se exigen para su constitución en la vía judicial, procediendo su inscripción en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora que corresponda.
Artículo 544
TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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