Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 543

TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 543.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia, ordenará la protocolización ante notario público y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Si el trámite se realizó ante notario público, este procederá a asentar la escritura correspondiente y, previa a los trámites de carácter administrativo y una vez que autorice en forma definitiva la escritura, procederá a inscribir el primer testimonio de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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