Artículo 67.- La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se entenderá que ambos conyugues administran conjuntamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad.
La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio, por comparecencia ante el Oficial del Registro Civil o ante Notario Público, debiendo suscribirse por ambos cónyuges y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.