ARTÍCULO 103. Bienes en la liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 103. Los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges o inscritos a nombre de sólo uno de ellos, al hacer la liquidación de la sociedad conyugal se presumen como parte de los gananciales, siempre que hayan sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Prohibición de renuncia anticipada de gananciales