Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 105

TÍTULO CUARTO BIENES DE LOS CÓNYUGES · CAPÍTULO III DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 105. Consentimiento para capitales prestados

Artículo 105. Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda al equivalente de cien unidades de medida y actualización.

En contrario, el consentimiento deberá hacerse constar en el documento de préstamo.

Es nula toda obligación contraída con infracción de las disposiciones de este artículo .

Deudas contraídas durante el matrimonio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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