ARTÍCULO 104. Prohibición de renuncia anticipada de gananciales
Artículo 104. No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la liquidación de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o bien, liquidada la sociedad, podrán renunciarse los adquiridos.
La renuncia deberá ser ratificada ante el juez.
Consentimiento para capitales prestados