ARTÍCULO 107. Cargas de cada cónyuge
Artículo 107. No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y sólo afectan los bienes propios de éste, en los casos siguientes:
I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario;
II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;
III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o impuestos prediales, y las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad;
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien únicamente a quien las contrajo, y
Fracción reformada D.O. 03-01-2024
V. Las deudas que fueron contraídas durante la sociedad conyugal por medio de cualquier tipo de violencia ejercida contra la mujer, en términos de lo establecido en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 03-01-2024 144
Casos de violencia en razón de género