ARTÍCULO 118. Administración de bienes comunes
Artículo 118. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, deben ser administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, pero en este caso, el administrador requiere de poder especial para enajenarlos o gravarlos.
Derecho del cónyuge que trabaja en el hogar