ARTÍCULO 123. Intransmisibilidad del patrimonio de familia
Artículo 123. La constitución del patrimonio de familia no transfiere la propiedad de los 149 bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Éstos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.
En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, concubina, concubinario, descendientes o ascendientes, el patrimonio de familia continua operando sin dividirse, transmitiéndose la posesión de los bienes a los herederos que, en su caso, son beneficiarios de dicho patrimonio.
Indisponibilidad de los bienes del patrimonio de familia