ARTÍCULO 125. Derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes
Artículo 125. El derecho de habitar la casa familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio de familia, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, concubina o concubinario y a las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos, observando en todo momento lo dispuesto en el artículo 134 de este Código.
Este derecho es intransmisible; sin embargo, podrá perderlo quien teniendo el derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes, haya obtenido resolución en contra por haber ejercido cualquier tipo de violencia contemplada en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, a alguna de las personas que habiten en la misma.
Artículo reformado D.O. 03-01-2024
Representación del patrimonio de familia ante terceros