Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 125

TÍTULO CUARTO BIENES DE LOS CÓNYUGES · CAPÍTULO V DE LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 125. Derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes

Artículo 125. El derecho de habitar la casa familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio de familia, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, concubina o concubinario y a las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos, observando en todo momento lo dispuesto en el artículo 134 de este Código.

Este derecho es intransmisible; sin embargo, podrá perderlo quien teniendo el derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes, haya obtenido resolución en contra por haber ejercido cualquier tipo de violencia contemplada en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, a alguna de las personas que habiten en la misma.

Artículo reformado D.O. 03-01-2024

Representación del patrimonio de familia ante terceros

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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