Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 138

TÍTULO QUINTO PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTÍCULO 138. Declaración de disminución o extinción del patrimonio de familia

Artículo 138. La declaración que disminuya o extinga el patrimonio de familia la debe hacer el juez competente y comunicarla al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se realicen los trámites correspondientes.

Extinción por expropiación

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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