Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 139

TÍTULO QUINTO PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTÍCULO 139. Extinción por expropiación

Artículo 139. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, éste queda extinguido sin necesidad de declaración judicial y se debe ordenar su cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Efectos de la extinción del patrimonio de familia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.