Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 139
TÍTULO QUINTO PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
ARTÍCULO 139. Extinción por expropiación
Artículo 139. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, éste queda extinguido sin necesidad de declaración judicial y se debe ordenar su cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Efectos de la extinción del patrimonio de familia
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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