ARTÍCULO 147. Acción de nulidad por parentesco consanguíneo, civil o por afinidad
Artículo 147. La acción de la nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad a los que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 59 de este Código, puede ejercitarse en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, hijos, hijas o el Ministerio Público, en su caso.
Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge