Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 147

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO I NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 147. Acción de nulidad por parentesco consanguíneo, civil o por afinidad

Artículo 147. La acción de la nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad a los que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 59 de este Código, puede ejercitarse en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, hijos, hijas o el Ministerio Público, en su caso.

Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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