ARTÍCULO 148. Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge
Artículo 148. La acción de nulidad que dimana de la privación de la vida de la persona con la que se encontraba casado el cónyuge sobreviviente, a fin de éste pueda contraer matrimonio con la persona que privó de la vida al otro cónyuge, puede ser deducida en cualquier tiempo por el cónyuge sobreviviente, por los hijos o hijas de éste, por sus ascendientes o el Ministerio Público, en su caso.
Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual