Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 153

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO I NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 153. Nulidad de matrimonios entre tutores y pupilos

Artículo 153. El Ministerio Público es quien deba alegar la acción de nulidad para el caso de los matrimonios entre tutores y pupilos, lo anterior sin perjuicio de que el juez se allegue de las pruebas que estime conducentes en relación con las cuentas de la tutela.

Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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