Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 154

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO I NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 154. Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio

Artículo 154. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni por contrato. Sin embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fallecimiento, previa declaración de su reconocimiento de herederos.

Presunción de validez del matrimonio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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