ARTÍCULO 154. Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio
Artículo 154. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni por contrato. Sin embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fallecimiento, previa declaración de su reconocimiento de herederos.
Presunción de validez del matrimonio