ARTÍCULO 172. Medidas provisionales en caso de divorcio
Artículo 172. El juez, al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces.
Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad