ARTÍCULO 174. Reconciliación de los cónyuges
Artículo 174. La reconciliación de los cónyuges, en los casos del divorcio, deja sin efecto la solicitud del mismo, siempre que no se haya emitido la resolución que disuelva el matrimonio. Para tal efecto, los interesados deben comunicar su reconciliación al juez.
Muerte de uno de los cónyuges