ARTÍCULO 182. Divorcio voluntario judicial
Artículo 182. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos del artículo 179 de este Código, y por mutuo consentimiento, ambos cónyuges acudan a solicitarlo ante el juez, acompañando un convenio que debe especificar lo siguiente:
I. La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, debe ejercer el régimen de convivencia, siempre que no interfiera con los horarios de comida, descanso, estudio y salud de sus hijos o hijas;
III. El modo de atender las necesidades de sus hijos o hijas y, en su caso, las del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; 163
IV. Designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje, así como la designación del domicilio donde habitará el otro cónyuge, y
V. En su caso, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el proceso y hasta que se liquide ésta, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; además, se debe designar a la persona o personas que liquidarán la sociedad.
El juez debe resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Acuerdo de liquidación en caso de la sociedad legal