Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 182

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 182. Divorcio voluntario judicial

Artículo 182. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos del artículo 179 de este Código, y por mutuo consentimiento, ambos cónyuges acudan a solicitarlo ante el juez, acompañando un convenio que debe especificar lo siguiente:

I. La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, debe ejercer el régimen de convivencia, siempre que no interfiera con los horarios de comida, descanso, estudio y salud de sus hijos o hijas;

III. El modo de atender las necesidades de sus hijos o hijas y, en su caso, las del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; 163

IV. Designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje, así como la designación del domicilio donde habitará el otro cónyuge, y

V. En su caso, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el proceso y hasta que se liquide ésta, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; además, se debe designar a la persona o personas que liquidarán la sociedad.

El juez debe resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Acuerdo de liquidación en caso de la sociedad legal

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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