Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 195

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 195. Medidas provisionales en los divorcios sin causales

Artículo 195. Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el procedimiento, se deben dictar las medidas provisionales pertinentes.

Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes según corresponda.

Reglas para decretar medidas provisionales

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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