Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 197

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 197. Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges

Artículo 197. Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe:

I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges;

III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores;

IV. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, y

V. Dictar las demás que considere necesarias. 168

Resolución del divorcio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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