Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 198

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 198. Resolución del divorcio

Artículo 198. La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad incluyendo la responsabilidad parental, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a convivir con ambos progenitores;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia familiar, incluso órdenes de protección, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código;

IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IV del artículo anterior, fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos o hijas. Los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos o hijas;

V. Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio debe establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; 169

VI. En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y

VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos o hijas menores de edad.

Para lo dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el juez se debe allegar de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a los descendientes que no hayan cumplido la mayoría de edad.

Acuerdo de los cónyuges respecto del convenio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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