ARTÍCULO 204. Excepción en caso de vida común y permanente
Artículo 204. Si una misma persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las mismas, no se nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato.
Lo anterior, sin perjuicio de que se reconozcan a los hijos o hijas de esas uniones.
Bienes adquiridos durante el concubinato