Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 204

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 204. Excepción en caso de vida común y permanente

Artículo 204. Si una misma persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las mismas, no se nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato.

Lo anterior, sin perjuicio de que se reconozcan a los hijos o hijas de esas uniones.

Bienes adquiridos durante el concubinato

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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