Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 219

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO

ARTÍCULO 219. Prueba de la filiación

Artículo 219. La filiación de los hijos o hijas se prueba con el acta de nacimiento de los mismos y en caso de que ésta no exista o contenga errores u omisiones que pongan en duda la filiación se debe someter a una prueba biológica.

Pruebas biológicas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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