Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 224

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO

ARTÍCULO 224. Presunciones de paternidad y maternidad

Artículo 224. Se presumen hijos o hijas de ambos progenitores:

I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio o de iniciarse la relación de concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio; 176

III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquél, en que se separan los miembros del concubinato;

IV. Los reconocidos por ambos cónyuges, o miembros del concubinato durante la vigencia de la unión, y

V. Los reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos en matrimonio o concubinato.

Los términos a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores cuentan, desde la separación de los cónyuges o de los miembros del concubinato. Contra estas presunciones se admiten pruebas biológicas idóneas para excluir o demostrar la paternidad o la maternidad.

Declaración de paternidad y maternidad en la celebración del matrimonio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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