Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 276

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO V DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS O HIJAS

ARTÍCULO 276. Patria potestad

Artículo 276. La patria potestad es un conjunto de derechos, obligaciones y responsabilidad parental que se otorgan e imponen legalmente a los ascendientes, en su caso, para cumplir con las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de los hijos o hijas menores de edad, así como para la administración de sus bienes.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024 189

Para estos efectos, se entenderá a la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad basada en el interés superior de la niñez y además como obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos o hijas menores de edad, para lograr su desarrollo integral. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria de los ascendientes de asegurarse que sus hijos o hijas menores de edad puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos y necesidades.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

En ningún caso, el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Ejercicio de la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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