ARTÍCULO 277. Ejercicio de la patria potestad
Artículo 277. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos o hijas.
Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que imponga este Código, las resoluciones judiciales que en su caso se dicten y las que dispongan otros ordenamientos aplicables.
Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad