Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 277

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 277. Ejercicio de la patria potestad

Artículo 277. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos o hijas.

Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que imponga este Código, las resoluciones judiciales que en su caso se dicten y las que dispongan otros ordenamientos aplicables.

Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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