Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 279

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 279. Irrenunciabilidad de la patria potestad

Artículo 279. La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:

I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o

II. No puedan desempeñarla por su mal estado de salud o precaria situación económica, conforme a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Prohibición de actos tendientes a la alienación parental

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.