ARTÍCULO 279. Irrenunciabilidad de la patria potestad
Artículo 279. La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:
I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o
II. No puedan desempeñarla por su mal estado de salud o precaria situación económica, conforme a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Prohibición de actos tendientes a la alienación parental