Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 281

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 281. Ingreso al ejercicio de la patria potestad

Artículo 281. Sólo por muerte o interdicción, sentencia judicial o ausencia del padre y de la madre, deben entrar en ejercicio de la patria potestad alguna de las personas establecidas en la fracción II del artículo 278 de este Código. 191

Estado de interdicción

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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