Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 282

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 282. Estado de interdicción

Artículo 282.- En el caso de personas con discapacidad intelectual, mental, o psicosocial, quienes ejerzan la patria potestad deben solicitar al juez que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años de edad. Mientras no se haga la declaración respectiva, quedan obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus hijos o hijas en la administración de sus bienes.

Protección y asistencia de los abuelos en situaciones de abandono, peligro o riesgo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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