ARTÍCULO 282. Estado de interdicción
Artículo 282.- En el caso de personas con discapacidad intelectual, mental, o psicosocial, quienes ejerzan la patria potestad deben solicitar al juez que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años de edad. Mientras no se haga la declaración respectiva, quedan obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus hijos o hijas en la administración de sus bienes.
Protección y asistencia de los abuelos en situaciones de abandono, peligro o riesgo