Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 284

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 284. Protección y asistencia de los abuelos en casos de suspensión de la patria potestad a los progenitores

Artículo 284. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará en los casos que se decrete la suspensión de la patria potestad en perjuicio de los progenitores, mientras no se levante la medida por declaración judicial y cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para la niña, niño o adolescente.

En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se debe nombrar tutor a la niña, niño o adolescente, con preferencia a sus familiares y a falta de éstos a cualquier persona con capacidad para ello.

Medida provisional en casos de la solicitud de la pérdida de la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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