Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 286

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 286. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad

Artículo 286. Las personas que ejerzan la patria potestad sobre otra tienen la obligación de protegerla y educarla convenientemente, de acuerdo a sus propias convicciones, religión o moral.

Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.

Además deben observar una conducta que sirva de buen ejemplo, en caso necesario, las instituciones y autoridades estatales deben brindar apoyo en los casos en que proceda.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Obligación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y del Ministerio público

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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