Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 285

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 285. Medidas provisional en casos de la solicitud de la pérdida de la patria potestad

Artículo 285. Siempre que se solicite la pérdida de la patria potestad, el juez es el que decide a quién corresponde en forma temporal la protección, guarda, custodia y representación, de quienes deban estar sujetos a la patria potestad, hasta en tanto se resuelva en sentencia definitiva. 192

Para tal efecto el juez debe notificar y requerir a las personas que corresponda ejercerla, para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este Código.

Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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