Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 287

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 287. Obligación de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia y del Ministerio público

Artículo 287. Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o del Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento que los que ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen a la niña, al niño o adolescente o abusan de su derecho a corregir, deben promover de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021 193

Respeto recíproco

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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