ARTÍCULO 280. Prohibición de actos tendientes a la alienación parental
Artículo 280. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de hijos o hijas menores de edad con el otro progenitor que también ejerza la patria potestad; por lo tanto, cada uno de los progenitores debe evitar cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que los hijos o hijas menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra el otro progenitor.
Ingreso al ejercicio de la patria potestad