Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 278

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 278. Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad

Artículo 278. La patria potestad corresponde:

I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o

II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.

En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar. 190

Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.

En caso de feminicidio u homicidio entre quienes compartan la Patria Potestad de un menor de edad, el juez también considerará la asignación de esta, en preferencia a los familiares de la víctima, en el siguiente orden: a) abuelos por parte de la víctima b) a los hermanos de la víctima.

Párrafo adicionado D.O. XX - 09 - 2021

Irrenunciabilidad de la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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