ARTÍCULO 278. Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad
Artículo 278. La patria potestad corresponde:
I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o
II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.
En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar. 190
Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.
En caso de feminicidio u homicidio entre quienes compartan la Patria Potestad de un menor de edad, el juez también considerará la asignación de esta, en preferencia a los familiares de la víctima, en el siguiente orden: a) abuelos por parte de la víctima b) a los hermanos de la víctima.
Párrafo adicionado D.O. XX - 09 - 2021
Irrenunciabilidad de la patria potestad