ARTÍCULO 300. Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes
Artículo 300. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales, industriales, títulos de rentas y acciones pertenecientes a los descendientes sobre los que la ejercen, sino por causa de evidente beneficio para éstos, y previa autorización del juez competente a quien deben rendir cuentas.
Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, así como vender frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta; hacer donación de los bienes de los descendientes que se encuentran bajo la patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en su representación. 196
Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes