Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 300

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

ARTÍCULO 300. Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes

Artículo 300. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales, industriales, títulos de rentas y acciones pertenecientes a los descendientes sobre los que la ejercen, sino por causa de evidente beneficio para éstos, y previa autorización del juez competente a quien deben rendir cuentas.

Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, así como vender frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta; hacer donación de los bienes de los descendientes que se encuentran bajo la patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en su representación. 196

Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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