Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 299

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

ARTÍCULO 299. Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad

Artículo 299. El usufructo de los bienes concedidos a quienes ejerzan la patria potestad se debe aplicar al pago de alimentos para los descendientes. Los ascendientes que gocen de este derecho están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes.

Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.