ARTÍCULO 299. Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad
Artículo 299. El usufructo de los bienes concedidos a quienes ejerzan la patria potestad se debe aplicar al pago de alimentos para los descendientes. Los ascendientes que gocen de este derecho están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes.
Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes