ARTÍCULO 298. Réditos y rentas a favor del sujeto a patria potestad
Artículo 298. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los progenitores, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a quien se encuentra bajo la patria potestad, pertenecen a éste y en ningún caso son frutos que deban repartirse con las personas que la ejerzan.
Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad